sábado, 25 de febrero de 2012

Ética médica boliviana 2

Parte 2 de 3.
Contenido del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico de Bolivia.

CAPITULO V. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD.
ARTÍCULO 43º (Progreso de la medicina). El médico tiene la obligación de contribuir al progreso de la medicina, en lo concerniente a la prevención, protección, promoción, recuperación y rehabilitación de los trastornos de la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 44º (El médico frente al derecho a la salud). Es deber del médico velar por el derecho a la salud.
ARTÍCULO 45º (Protección a la sociedad). El médico en el ejercicio de su actividad profesional, está obligado a denunciar el ejercicio ilegal de la profesión para contribuir a la protección de la salud de la Sociedad.
ARTÍCULO 46º (Ejercicio ilegal de la medicina o de una especialidad). El médico no debe proteger con su título a quienes ejerzan ilegalmente la profesión o la especialidad o asociarse con ellos.
ARTÍCULO 47º (Falsedad ideológica en la certificación médica). El médico regirse en todos sus actos a la más estricta corrección y probidad, no debiendo en ninguna circunstancia extender certificaciones falsas sobre la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión.
ARTÍCULO 48º (Actuación del médico en casos de catástrofe). Ningún médico debe negar su concurso profesional en caso de siniestro o catástrofe.
DEL ACTO MÉDICO EN LA ASISTENCIA MÉDICA DE LOS DETENIDOS Y CASOS DE TORTURA
ARTÍCULO 49º (En casos de tortura). Constituye falta para el médico:
1. Avalar la tortura o la continuidad de la misma.
2. Descuidar deliberadamente a los presos enfermos o heridos.
3. Ocultar la evidencia de torturas.
4. Participar directamente en la tortura.
ARTÍCULO 50º (Conducta del médico en cárceles o lugares de tortura). Es contrario a la ética médica favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes cualquiera sea el delito cometido por el detenido y cualquiera la circunstancia, incluyendo conflictos armados.
ARTÍCULO 51º (Identificación del médico ante las personas detenidas). En caso que el médico atienda a una persona recluida, secuestrada o que hubiese sido torturada, tiene la obligación de identificarse ante ella y ante los familiares de esta.
ARTÍCULO 52º (Denuncia de casos de tortura). Si un profesional médico fuese obligado a atender a personas en las condiciones señaladas en los artículos 50 y 51, debe comunicar al Colegio Médico en el plazo más breve posible para su denuncia ante organismos nacionales, internacionales o la opinión pública, siempre que esa acción no ponga en riesgo la vida del paciente. El Colegio Médico tratará con absoluta reserva la información recibida.

CAPITULO VI. DEBERES DE LOS MÉDICOS ENTRE SÍ.
ARTÍCULO 53º (Principios éticos entre médicos). La relación entre médicos esta basada, esencialmente en el respeto mutuo, lealtad y consideración, siendo obligatorio observar los principios éticos, deontológicos y de solidaridad entre colegas.
ARTÍCULO 54º (Conducta del médico en su relación Profesional). Constituye falta a la ética profesional, cualquier acto o comentario que directa o indirectamente pretenda difamar, injuriar o calumniar a un colega en su integridad profesional y personal. Las diferencias académicas o interprofesionales que no sea posible resolver directamente, serán sometidas a las instancias jerárquicas correspondientes y, en su caso, al Colegio Médico.
ARTÍCULO 55º (Frente a la actuación profesional de otro médico). Falta a la ética, el médico que desaprueba o efectúa comentario verbal negativo sobre la actuación profesional de otros médicos. Es agravante de esta inconducta, la intención dirigida a sustituir al médico tratante o causarle daño moral o laboral.
ARTÍCULO 56º (Respeto y consideración al médico tratante). Un médico puede establecer contacto con un enfermo en ausencia de su médico tratante, solo cuando el interés del paciente o la emergencia de la situación así lo determinen, en cuyo caso este comunicará en forma inmediata al médico tratante sobre su actuación.
ARTÍCULO 57º (Interrelación profesional de los médicos entre sí). Son deberes de los médicos en su interrelación profesional:
1. Compartir la responsabilidad emergente de actuaciones profesionales conjuntas, lo que no excluye la responsabilidad particular en el campo de acción de cada uno.
2. Atender llamados y consultas que otro médico le solicite.
3. Aceptar la participación de colegas propuestos por el paciente.
4. Abstenerse de emitir juicio o intervenir en la actuación de otro médico, a título de familiar o amigo de un paciente.
5. Aceptar reemplazos con carácter temporal en la atención de enfermos particulares.
6. Brindar atención profesional libre de todo pago, al médico, su cónyuge, hijos menores de edad y dependientes.
ARTÍCULO 58º (Cese de la atención). Cuando la opinión del médico consultado y el médico tratante difieren, el enfermo debe ser informado. Si la opinión del consultante prevalece para el enfermo o su entorno, el médico tratante queda en libertad de cesar sus cuidados.
ARTÍCULO 59º (Distribución de honorarios). La distribución de honorarios profesionales solo está permitida entre todos los médicos que efectivamente intervienen en un acto médico. Es contrario a la ética percibir honorarios por transferir o derivar pacientes.
ARTÍCULO 60º (Comisiones o participación económica). Está prohibido para el Médico dar o recibir comisiones u otro beneficio, directa o indirectamente, de personas o instituciones por la atención de pacientes.
ARTÍCULO 61º (Ingresos económicos ilegales). El médico en función de dirección técnico – administrativa, comete falta si acepta dinero, especies u otros beneficios por concepto de adjudicaciones, contratos, adquisición de suministros e insumos, o asignación de cargos o funciones.
ARTÍCULO 62º (El médico forense en la atención de pacientes). El médico que en función médico-legal examina a un enfermo en ausencia del médico tratante, no debe inmiscuirse en los tratamientos ni diagnósticos efectuados por aquel, aunque el enfermo o los familiares se lo pidan. Solamente en interés del paciente, debe establecer contacto con el médico tratante y en caso de urgencia, comunicarle su criterio en forma inmediata
ARTÍCULO 63º (Solidaridad y normas legales). Los deberes de solidaridad y mutua cooperación que deben normar las relaciones entre profesionales médicos, no imponen el encubrimiento de faltas legales o errores cometidos por un médico en el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 64º (Incompatibilidad). Constituye falta ética incurrir en incompatibilidad laboral, acumulando más cargos profesionales que los permitidos por la normativa del Colegio Médico de Bolivia, al privar del derecho al trabajo a otro médico.

CAPITULO VII. DE LAS RELACIONES DE LOS MÉDICOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 65º (Conducta del médico en relación al trabajo institucional). Falta a la ética, el médico que intencionalmente desplaza a otro colega de un cargo público o privado o acepta sustituir a quien hubiere sido destituido, sin causa justificada y previo proceso.
ARTÍCULO 66º (Observancia ética de los médicos en función jerárquica). Es obligación de los médicos en función jerárquica, el cumplimiento de los siguientes principios éticos:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones vigentes en materia de designaciones, promociones, remociones y remuneraciones del personal médico a su cargo, establecido en el Estatuto del Médico empleado.
2. Otorgar a sus subalternos el trato y consideración que su condición de profesionales exige.
3. No anteponer los intereses de la empresa o institución a la que sirve a las disposiciones del Código de Salud y los Estatutos del Colegio Médico de Bolivia.
ARTÍCULO 67º (Uso indebido de cargos médicos). Comete falta a la ética el médico que, ocupando un cargo de dirección gremial, científica, empresarial o en la administración pública, utiliza su autoridad en beneficio personal, familiar, de socios, allegados o correligionarios.
ARTÍCULO 68º (Trabajo institucional e incompatibilidades laborales médicas). Comete falta a la ética y atenta a los derechos de los profesionales de la medicina en general:
1. El que contraviniendo disposiciones legales en vigencia, acumula más cargos o funciones de los permitidos reglamentariamente.
2. El médico que, en asistencia privada o institucional, asuma competencia ajena a su especialidad.
3. Quien acepta o asume cargos o funciones sin cumplir lo establecido en la normativa del Colegio Médico.

CAPITULO VIII. DEL SECRETO PROFESIONAL MÉDICO.
ARTÍCULO 69º (El secreto médico). El secreto médico es el compromiso que le prohíbe divulgar o permitir que se conozca libremente la información que obtiene sobre la salud y la vida de una persona o de la familia de ésta. El secreto profesional, instituido en el interés de los pacientes, se impone a todo médico en las condiciones establecidas por la Ley 3131. El secreto cubre todo lo que llega al conocimiento del médico en el ejercicio de su profesión, es decir no solamente lo que le ha sido confiado, sino también lo que él ha visto, escuchado o comprendido.
ARTÍCULO 70º (Secreto Médico en el tiempo). La obligación de respetar el secreto médico se mantiene aún después que haya cesado la prestación de sus servicios, así como con posterioridad a la muerte del paciente.
ARTÍCULO 71º (Excepciones del secreto médico). Las situaciones de excepción que exime al médico de guardar el secreto profesional son las siguientes:
1. Mandato de la ley.
2. Autorización expresa del paciente.
3. Función de médico forense o legista
4. Denuncia obligada de enfermedades infectocontagiosas ante autoridades competentes
5. Petición de representantes legales de menores de edad. En esta circunstancia, si el interés del menor lo exige, podrá abstenerse de dicha revelación.
6. Cuando se trate de salvar la vida y el honor de las personas.
7. Para impedir la condena de un inocente.
8. Salvaguarda de responsabilidad de terceros en proceso judicial.
9. Defensa propia ante imputación de daños causados en el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 72º (Secreto médico en el tratamiento conjunto). El secreto profesional debe mantenerse por todos los médicos que intervengan en el caso clínico.
ARTÍCULO 73º (Alcance del secreto médico). El secreto profesional incluye el nombre del paciente y la institución.

CAPITULO IX. DE LAS RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES.
ARTÍCULO 74º (Honorarios médicos en las instituciones). El médico asalariado de una institución pública o privada no puede recibir otras remuneraciones de los pacientes institucionales; salvo reglamentación especial de cada institución.
ARTÍCULO 75º (Actos punibles en el trabajo institucional). Constituye falta ética, inducir al paciente a abandonar una institución para posteriormente prestarle atención privada en otra, así como realizarle exámenes complementarios extra institucionales para beneficio propio.
ARTÍCULO 76º (Actos de desprestigio Institucional o individual). El médico que capte pacientes o ejecute procedimientos en detrimento o desprestigio de sus colegas o la Institución donde se desempeña, comete falta ética.
ARTÍCULO 77º (Los médicos ajenos a las Instituciones). El médico ajeno a una institución pública o privada, no puede examinar documentos de pacientes ni tratar enfermos hospitalizados, sin consentimiento del médico tratante.
ARTÍCULO 78º (Reincorporación de médicos jubilados). Constituye falta ética, solicitar o aceptar reincorporación de médicos jubilados al ejercicio activo en perjuicio de otros médicos. Los médicos jubilados, cuando así lo requieran las circunstancias, para volver al servicio activo deben antes renunciar a su jubilación.

CAPITULO X. DE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON PROFESIONALES AFINES.
ARTÍCULO 79º (Respeto y relaciones con los profesionales afines). El médico debe respeto a los derechos de los profesionales de disciplinas afines en su relación con ellos, demandando respeto a la jerarquía profesional.
ARTÍCULO 80º (Colaboración con profesionales afines). El médico debe proporcionar información adecuada y útil para el desempeño de profesionales afines, pero no puede asignarles funciones que son de su exclusiva competencia.
ARTÍCULO 81º (Ejercicio ilegal de profesionales afines). El médico está obligado a denunciar el ejercicio ilegal de la medicina por sus graves consecuencias para la salud de la población y tiene el derecho de negarse a trabajar con personal no profesional en el campo de la salud.
ARTÍCULO 82º (Colaboración académico – científica). El médico debe cumplir funciones de capacitación sobre procedimientos que atañen al personal auxiliar en medicina, en un clima de comprensión y cortesía.

CAPÍTULO XI. DE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON EL COLEGIO MÉDICO.
ARTÍCULO 83º (Relación del Médico con su Colegio). La conducta ética del médico alcanza primordialmente a su relación con su Colegio, quien autoriza y reglamenta el ejercicio profesional, estableciéndose un vínculo continuo y estrecho que debe ser observado y mantenido estrictamente durante su desempeño profesional.
ARTÍCULO 84º (Obligatoriedad de la colegiatura). Constituye falta ética y por tanto sujeta a las sanciones correspondientes, ejercer la medicina sin estar Colegiado y Matriculado en el Colegio Médico Departamental donde se ejerce la actividad profesional.
ARTÍCULO 85º (Acatamiento de Estatutos y Normas). Es obligatorio para todo médico acatar los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia. Su inobservancia y contravención constituye falta Ética.
ARTÍCULO 86º (Inobservancia de instrumentos normativos). La inobservancia en la aplicación de los instrumentos normativos, por acción u omisión, tanto por los colegiados como por las instancias directivas de las organizaciones médicas, constituye falta ética y por tanto de jurisdicción de los Tribunales de Ética y Deontología Médica.
ARTÍCULO 87º (Prórroga en Cargos Directivos). Constituye falta ética, la prórroga de mandato en cargos directivos tanto de Colegios como de organizaciones científicas, gremiales y sindicales; excepto cuando la prórroga emane de una disposición expresa de organismo competente.

CAPÍTULO XII. DE LOS HONORARIOS MÉDICOS.
ARTÍCULO 88º (Derecho a la retribución económica y observancia del Arancel del Colegio Médico). Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho establecido, el médico fijará sus honorarios en base al Arancel del Colegio Médico Departamental, de acuerdo a su jerarquía científica y especialización y a la importancia y circunstancias de la atención prestada, considerando la situación económica o social de sus pacientes y del medio donde ejerce.
ARTÍCULO 89º (Honorarios en casos de urgencias médicas). La asistencia médica en casos de urgencia, no debe estar condicionada al pago adelantado de honorarios profesionales.
ARTÍCULO 90º (Información de honorarios previa al acto médico). El médico está obligado a informar al paciente o su familia sobre el monto de sus honorarios profesionales antes de la realización de cualquier acto médico y no puede negarse a dar las explicaciones que requieran con relación al monto de los mismos.
ARTÍCULO 91º (Negativa de pago de honorarios médicos). Si el paciente o sus familiares sin razón justificada se negaran a cumplir sus compromisos económicos acordados con el médico, éste puede demandar ante los Tribunales ordinarios el cobro de sus honorarios, sin que ello afecte en forma alguna su nombre, crédito o reputación, pudiendo poner el hecho en conocimiento del Colegio Médico y solicitar su asesoramiento o representación legal.
ARTÍCULO 92º (Conveniencia y relación comercial). Está prohibido para el médico en su ejercicio profesional, mantener relación comercial con farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás instituciones encargadas del suministro de prescripciones médicas; asimismo aceptar o conceder comisiones o beneficios por la remisión de enfermos.
ARTÍCULO 93º (Exclusividad de honorarios médicos). Está prohibido al personal médico-administrativo, jerárquico privado, solicitar o aceptar participación en el cobro de honorarios, siendo estos de exclusividad del médico tratante.
ARTÍCULO 94º (Respeto de los Aranceles Médicos). Está prohibido a todo médico ofrecer o acordar servicios profesionales por una cuantía inferior a la fijada por los Aranceles Médicos vigentes, con las instituciones públicas o privadas.

CAPÍTULO XIII. DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA.
ARTÍCULO 95º (Necesidad de la investigación biomédica). El avance de la ciencia médica tiene como objetivo conocer mejor las causas que ocasionan los trastornos de la salud, lo que determina la obligación de elaborar programas de trabajos de investigación que beneficien al ser humano y a la comunidad.
ARTÍCULO 96º (Principios éticos en la investigación). El respeto a la vida, a la salud y a la seguridad de las personas, es un principio que norma la práctica médica y que debe ser observado con mayor rigor en todo tipo de investigación biomédica.
ARTÍCULO 97º (Consentimiento informado y escrito). Se requiere el consentimiento informado escrito del paciente o de las personas responsables del mismo, en caso de tener que aplicársele métodos instrumentales, procedimientos quirúrgicos o uso de fármacos y otras sustancias con fines de investigación.
ARTÍCULO 98º (Actos ilícitos e inaceptables). Constituye infracción al Código de Ética, cualquier intervención mutilante que se practique con fines experimentales, inclusive si se cuenta con el consentimiento escrito del paciente o la persona afectada.
ARTÍCULO 99º (Fases previas a la investigación médica). La investigación médica en seres humanos deberá ir precedida, en lo posible, de experimentación en animales, o in vitro.
ARTÍCULO 100º (Protocolo de Investigación Científica). Toda investigación médica debe ejecutarse sobre la base de un protocolo elaborado, siguiendo las normas del método científico y calificado por el Comité de Investigación del Hospital o Institución donde se realice.
ARTÍCULO 101º (Requisitos del protocolo de investigación). El protocolo debe estar inspirado en principios éticos y cumplir con las leyes nacionales y los postulados contenidos en la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial.
ARTÍCULO 102º (Principios éticos de la investigación biomédica). De acuerdo a normas establecidas para la Investigación Biomédica, el protocolo debe respetar entre otros, los siguientes lineamientos de la ética médica:
1. Respeto a la autonomía de todo ser humano, por ser inviolable.
2. Igualdad de derechos para todos los seres humanos.
3. Evitar daño innecesario que pudiera ocasionarse a la persona.
4. El beneficio para el individuo debe anteponerse al colectivo.
5. El beneficio esperado debe ser mayor que los riesgos de daño.
6. Consentimiento informado de la persona.
7. Derecho inalienable de la persona a retirarse de la investigación, cuando así lo decida.

CAPÍTULO XIV. DE LOS ANUNCIOS PROFESIONALES MÉDICOS.
ARTÍCULO 103º (Autorización). Toda forma de promoción, publicidad o aviso comercial debe ser previamente visado por el Colegio Médico correspondiente. Su inobservancia atenta a los derechos colectivos de los médicos, y por tanto, constituye falta ética.
ARTÍCULO 104º (Contenido). La oferta de servicios por cualquier medio de publicidad, en estilo sobrio, consignará el nombre del profesional o de la organización correspondiente, los títulos que acrediten su especialización, lugar y horario de atención, número de registro en el Ministerio de Salud y Matrícula del Colegio Médico de Bolivia.
ARTÍCULO 105º (Anuncios llamativos). El empleo de anuncios con caracteres llamativos que no respeten lo establecido en el artículo anterior, constituye falta ética.
ARTÍCULO 106º (Anuncio de métodos y tratamientos). Está prohibida la publicación de anuncios con plazos de curación determinados, empleo de métodos de tratamiento infalibles, servicios preferenciales y tratamientos con medicamentos o técnicas secretas.
ARTÍCULO 107º (Agradecimientos). Es contrario a la ética fomentar o estimular la publicación de agradecimientos personales por servicios profesionales, en los medios de comunicación masiva.
ARTÍCULO 108º (Títulos que no posee). Constituye falta a la ética consignar títulos, antecedentes o dignidades que no posee legalmente el anunciante creando deliberadamente confusión respecto a su condición profesional.
ARTÍCULO 109º (Atención gratuita). Es contrario a la ética publicar por cualquier medio de difusión, la realización de atenciones gratuitas en consultorios o clínicas privadas. Se respeta el derecho personal y privado del médico a no cobrar, cuando así lo considere pertinente.

Fuente: Este contenido fue proporcionado a Quásar en forma de documento suelto por un acreditado profesional médico con actividad en la ciudad de Cochabamba. Aunque la fuente es confiable, no ha podido ser corroborada de modo independiente, razón por la que se ruega a quien lo pueda complementar o aclarar haga las puntualizaciones correspondientes en forma de comentario a esta publicación. Muchas gracias.

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