Parte 3 de 3.
Contenido del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico de Bolivia.
CAPÍTULO XV. DE LOS DERECHOS DEL PACIENTE.
ARTÍCULO 110º (Atención médica). El médico debe actuar siempre en función del interés del paciente, brindándole todos los cuidados necesarios y fundados en conocimientos científicos consagrados, solicitando la colaboración de otros médicos cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 111º (Elección del médico). El paciente tiene derecho a elegir a su médico conforme el ARTÍCULO 15. En el ambiente institucional debe ser informado sobre la modalidad de atención o asignación de su médico tratante.
ARTÍCULO 112º (Autorizaciones para procedimientos o tratamientos). El paciente tiene derecho a recibir información comprensible sobre su estado, condición y grado de enfermedad para otorgar su consentimiento para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico. Si no estuviera en condiciones de expresar su voluntad, se requerirá la autorización a sus familiares, salvo urgencias o imposibilidades conforme lo previsto en los Arts. 22, 23, 24 y 25.
ARTÍCULO 113º (Rechazo de procedimientos y tratamientos médicos). El paciente tiene derecho a:
1. Rechazar procedimientos y tratamientos propuestos y a ser informado de lo que implica su decisión.
2. Rechazar ser sujeto de protocolos terapéuticos de investigación sin su consentimiento.
ARTÍCULO 114º (Confidencialidad). El paciente tiene derecho a exigir que la información concerniente a su estado, tratamientos u otros, no sea revelada a terceros.
ARTÍCULO 115º (Discreción). El paciente tiene derecho a exigir que las presentaciones de su caso, discusiones, consultas, exploraciones y tratamientos sean conducidos con la discreción, respeto al pudor y a la intimidad que merece.
ARTÍCULO 116º (Apoyo emocional). El paciente tiene derecho al apoyo emocional y a que se atiendan sus demandas de ayuda espiritual o religiosa.
ARTÍCULO 117º (Traslado del paciente). Cuando la necesidad obligue al traslado del paciente a otro centro, éste tiene derecho a ser informado y a dar su consentimiento o de lo contrario a rechazar el mismo.
ARTÍCULO 118º (Respeto a la muerte). El paciente tiene derecho a que se respete el proceso natural de su muerte.
CAPÍTULO XVI. DE LOS DERECHOS DEL MÉDICO.
ARTÍCULO 119º (Ejercicio profesional). El ejercicio de la medicina es personal. Cada médico es responsable de sus decisiones y de sus actos y tiene derecho a ejercer su profesión sin ser objeto de discriminación por ninguna causa.
ARTÍCULO 120º (Condiciones para el ejercicio médico). El médico tiene derecho a disponer y exigir instalaciones dignas para la atención de sus pacientes y a rechazar el ejercer en condiciones que puedan perjudicarlo.
ARTÍCULO 121º (Contrato de trabajo). El ejercicio de la medicina bajo cualesquiera de sus modalidades dentro de empresas privadas, colectivas, de seguro u otras, debe ser bajo contrato en el que se definan las condiciones de ambas partes con aprobación por el Colegio Médico. Las modificaciones, convenciones o renovaciones serán asimismo comunicadas al Colegio Médico. La contravención a esta exigencia por parte de los colegiados, constituye falta ética.
ARTÍCULO 122º (Honorarios profesionales). El médico tiene derecho a exigir una retribución justa al ejercer en forma liberal o en relación de dependencia, en este último caso, de acuerdo a lo establecido en el estatuto del médico empleado.
ARTÍCULO 123º (Rechazo de actos médicos y otros). El médico tiene derecho a rechazar:
1. Actos médicos autorizados por ley pero que sean contrarios a sus convicciones.
2. Cláusulas contractuales, estatutarias o reglamentarias que reconozcan competencia a tribunales o instituciones distintos a los establecidos por el Colegio Médico. Asimismo, contratos o convenios que coarten su educación médica continua, o acepten resoluciones y disposiciones no emanadas del Colegio Médico.
ARTÍCULO 124º (Libertad profesional). El médico tiene derecho a que se respete su libertad profesional y se reconozca su autoridad sobre el equipo de salud.
ARTÍCULO 125º (Interrupción de la asistencia). El médico tiene derecho a interrumpir su atención por razones personales o profesionales o cuando el enfermo rechaza cumplir las indicaciones prescritas por él, salvo en casos de urgencia o cuando no exista otro profesional u otro especialista.
ARTÍCULO 126º (Interconsultas). Las interconsultas y juntas médicas se podrán hacer a solicitud del médico o médicos tratantes, del paciente, sus familiares o de común acuerdo.
ARTÍCULO 127º (Formación continua). El médico tiene derecho a que se le facilite, autorice o promocione la formación médica continua, otorgándole el tiempo y los medios necesarios para ello, sin afectar su derecho a vacación periódica.
CAPÍTULO XVII. DE LOS DOCUMENTOS MÉDICOS.
EXPEDIENTE CLÍNICO.
ARTÍCULO 128º (Conceptualización). El expediente clínico constituye un conjunto de documentos escritos de orden médico legal, de propiedad del médico en el ejercicio privado y de las instituciones públicas o particulares en el ejercicio institucional. Debe contener toda la información sobre la apreciación y evolución clínicas, los procedimientos médicos efectuados y los exámenes complementarios realizados.
ARTÍCULO 129º (Legalidad de la historia clínica). La historia clínica elaborada en forma clara y legible debe llevar siempre el sello y la firma del médico tratante, quien es el responsable de su contenido.
ARTÍCULO 130º (No adulteración). El expediente clínico, por constituir un documento médico legal, es único y su contenido no puede ser modificado o adulterado en beneficio del médico, terceras personas, o perjuicio del paciente.
ARTÍCULO 131º (Abuso de la información). Falta a la ética, el médico que usa la información contenida en una historia clínica elaborada por otro médico sin su consentimiento, para fines ajenos a la atención del paciente.
ARTÍCULO 132º (Información debida). En el ámbito privado, el médico tiene la obligación de proporcionar al paciente, cuando solicita, la información contenida en su expediente clínico o facilitar el mismo a otro colega.
ARTÍCULO 133º (Otorgación de copias). En el ámbito Institucional, corresponde a la institución empleadora la responsabilidad de otorgar copias del expediente clínico, según Resolución Ministerial Nº 028/97.
ARTÍCULO 134º (Utilización del expediente para fines de investigación y docencia). El expediente clínico puede ser utilizado por el médico tratante para fines de investigación y docencia, siempre y cuando, se mantengan en reserva aquellos datos que permitan la identificación del paciente.
ARTÍCULO 135º (Conservación de los documentos médico legales). El médico y en su caso la institución para la que trabaja, están obligados a conservar el expediente clínico completo, durante cinco años a partir de la última atención.
ARTÍCULO 136º (Transferencia de historias clínicas). Cuando un médico cesa en su trabajo privado, su archivo de expedientes clínicos podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que el paciente manifieste su voluntad en contra.
ARTÍCULO 137º (Autorización para conocer una historia clínica). El Médico que quiera conocer el contenido de una historia clínica en el ámbito privado o Institucional, debe hacer el requerimiento al profesional médico o la Institución responsable del paciente.
DE LAS RECETAS Y PRESCRIPCIONES MÉDICAS.
ARTÍCULO 138º (Responsabilidad). Corresponde al médico la responsabilidad del contenido de la receta, la misma que debe estar redactada con letra clara, legible, especificando la vía de administración, la dosificación diaria y la duración de la prescripción.
ARTÍCULO 139º (Libertad de prescripción). Dentro de los límites fijados por Ley, el médico es libre de efectuar las prescripciones que estime apropiadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 140º (Conocimiento de la prescripción). El médico está obligado a conocer los medicamentos que receta, sus interacciones efectos adversos y contraindicaciones.
ARTÍCULO 141º (Modificaciones). Si la prescripción fuere modificada, adicionada o repetida por cualquier razón sin participación del médico, cesa la responsabilidad de éste. La automedicación no es responsabilidad del médico.
ARTÍCULO 142º (Transgresiones). Constituye falta a la ética propiciar o fomentar cualquier dependencia a drogas, o prescribirlas a personas adictas sin propósitos terapéuticos.
ARTÍCULO 143º (Consentimiento informado). La prescripción de drogas potencialmente peligrosas o nuevas, precisa de consentimiento informado.
ARTÍCULO 144º (Doping). Es prohibido alterar engañosamente mediante uso de drogas las condiciones físicas de un deportista para que compita deslealmente, asimismo someterlo a riesgos que deterioren su salud o pongan en peligro su vida.
DEL RECETARIO.
ARTÍCULO 145º (Contenido). El recetario debe consignar:
1. Nombre y apellido del médico, Matrícula Profesional, dirección, número de teléfono, días de atención y horario de consulta.
2. Si el médico ejerce en asociación o sociedad, el nombre de los médicos asociados.
3. En recetarios institucionales se utilizará sello que consigne nombre, especialidad, matrícula del Ministerio de Salud y del Colegio Médico.
ARTÍCULO 146º (Otros contenidos). El Recetario puede además mencionar:
1. Diplomas, títulos y funciones desde que estén reconocidos por el Colegio Médico.
2. Correspondencia a una sociedad científica especializada.
ARTÍCULO 147º (Tipos de recetas). El Decreto Supremo Nº 25235 en su artículo 80 regula la modalidad y expendio de recetas, a saber:
1. Receta valorada, en formularios especiales valorados.
2. Receta archivada, en recetarios aprobados por el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo a disposiciones vigentes.
3. Receta Médica, para aquellos medicamentos que no pueden ser expendidos sin ella.
4. Receta Magistral, en recetarios médicos y bajo formulación específica.
5. Esta disposición considera el expendio libre de medicamentos autorizados sin receta médica.
CAPÍTULO XVIII. DE LAS CERTIFICACIONES MÉDICAS.
ARTÍCULO 148º (Definición). El Certificado Médico es un documento redactado en forma clara, precisa y veraz destinado a acreditar un acto médico realizado.
ARTÍCULO 149º (Formulario de certificación). El uso del formulario expedido por el Colegio Médico de Bolivia, para certificaciones e informes médicos, es obligatorio.
ARTÍCULO 150º (Solicitud de Certificación). El médico certificará a solicitud del paciente o de su representante legalmente autorizado o por imperativo legal. En el ámbito institucional, la certificación procederá después de haber sido autorizada por la autoridad médica correspondiente.
ARTÍCULO 151º (Prohibiciones). Está prohibido para el médico en su desempeño privado o institucional:
1. Recetar o certificar en forma ilegible, así como firmar en blanco recetas, certificados o cualquier otro documento médico.
2. Certificar sin haber practicado acto médico alguno o que no corresponda a la verdad.
3. Certificar para dañar a las personas u obtener indebido beneficio para el paciente, para sí o para terceros.
4. Negarse a extender certificación médica lícita.
5. Utilizar formularios institucionales para certificaciones privadas.
ARTÍCULO 152º (Certificación de nacimiento). El médico debe extender la certificación de nacimiento de acuerdo a lo determinado por Ley.
DE LA CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN.
ARTÍCULO 153º (Obligatoriedad). El médico está obligado a extender la certificación de defunción cuando el paciente fallece de la enfermedad que estuvo siendo tratada por él.
ARTÍCULO 154º (Término de la obligación). El médico está obligado a extender la certificación de defunción hasta siete días después de haber dado de alta al paciente cuya enfermedad consideró superada, siempre y cuando el fallecido no hubiera sido atendido por otro médico en el momento de su deceso, en cuyo caso, el certificado de defunción será extendido por éste último.
ARTÍCULO 155º (En casos de duda). Si el médico considerara que existen dudas fundadas sobre la causa de la muerte de una persona, aún dentro de las previsiones del artículo anterior, deberá solicitar la autopsia.
ARTÍCULO 156º (En área rural). En el área rural, en caso de no haber existido atención médica previa y no haber posibilidad de autopsia, el médico debe hacer una reconstrucción de la historia clínica y emitir la certificación médica de defunción, haciendo constar el hecho.
ARTÍCULO 157º (Formulario). Se reconoce como único formulario de certificación médica de defunción, el determinado por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO XIX. DE LAS PUBLICACIONES MÉDICAS.
ARTÍCULO 158º (Validez y jerarquía). Las publicaciones de divulgación sobre conceptos médicos, a través de los medios de comunicación masiva como periódicos comunes, revistas no médicas, radioemisoras, televisión e Internet, no tienen jerarquía de trabajo científico.
ARTÍCULO 159º (Autorización y fuente). Se considera falta ética, la presentación de trabajos orales o escritos utilizando material clínico o ilustraciones gráficas pertenecientes a otro autor, si no se cita la fuente de información o si no se tiene autorización documentada.
ARTÍCULO 160º (Autoría). El trabajo realizado en cooperación con otros profesionales, para ser publicado, debe consignar el nombre de todos los participantes encabezando el del autor principal.
ARTÍCULO 161º (Autoría falsa). Es falta ética el que una autoridad médica exija la inclusión de su nombre en trabajos científicos en los que no hubiera participado.
ARTÍCULO 162º (Plagio). El plagio, además de ser causa de sanciones legales, es una falta ética que se define como la apropiación del trabajo escrito por otro autor. El plagio puede tener modalidades de copia literal, texto con simples cambios gramaticales o apenas modificaciones de compaginación de párrafos o capítulos.
ARTÍCULO 163º (Requisitos). Las publicaciones médicas científicas deben basarse en los “Requisitos Uniformes” para preparar manuscritos de Revistas Biomédicas conocidas como: “Normas de Vancouver”
CAPÍTULO XX. DE LOS PERITOS Y CONSULTORES MÉDICOS.
ARTÍCULO 164º (Definición). Los peritos y los consultores médicos son profesionales de reconocida idoneidad, expertos calificados en una determinada especialidad médica.
ARTÍCULO 165º (Ejercicio). Constituye vulneración a la ética, el oficiar de perito o consultor, sin tener antecedentes reconocidos por el Colegio Médico de Bolivia ni el aval de la Sociedad Científica correspondiente.
ARTÍCULO 166º (Naturaleza de su testimonio). Es una falta ética y está penado por ley, dar testimonio falso, distorsionar los hechos u ocultar evidencias.
ARTÍCULO 167º (Confidencialidad del peritaje). El perito y el consultor deben guardar reserva sobre los eventos del proceso y es una falta ética su comentario público.
Fuente: Este contenido fue proporcionado a Quásar en forma de documento suelto por un acreditado profesional médico con actividad en la ciudad de Cochabamba. Aunque la fuente es confiable, no ha podido ser corroborada de modo independiente, razón por la que se ruega a quien lo pueda complementar o aclarar haga las puntualizaciones correspondientes en forma de comentario a esta publicación. Muchas gracias.
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Contenido del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico de Bolivia.
CAPÍTULO XV. DE LOS DERECHOS DEL PACIENTE.
ARTÍCULO 110º (Atención médica). El médico debe actuar siempre en función del interés del paciente, brindándole todos los cuidados necesarios y fundados en conocimientos científicos consagrados, solicitando la colaboración de otros médicos cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 111º (Elección del médico). El paciente tiene derecho a elegir a su médico conforme el ARTÍCULO 15. En el ambiente institucional debe ser informado sobre la modalidad de atención o asignación de su médico tratante.
ARTÍCULO 112º (Autorizaciones para procedimientos o tratamientos). El paciente tiene derecho a recibir información comprensible sobre su estado, condición y grado de enfermedad para otorgar su consentimiento para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico. Si no estuviera en condiciones de expresar su voluntad, se requerirá la autorización a sus familiares, salvo urgencias o imposibilidades conforme lo previsto en los Arts. 22, 23, 24 y 25.
ARTÍCULO 113º (Rechazo de procedimientos y tratamientos médicos). El paciente tiene derecho a:
1. Rechazar procedimientos y tratamientos propuestos y a ser informado de lo que implica su decisión.
2. Rechazar ser sujeto de protocolos terapéuticos de investigación sin su consentimiento.
ARTÍCULO 114º (Confidencialidad). El paciente tiene derecho a exigir que la información concerniente a su estado, tratamientos u otros, no sea revelada a terceros.
ARTÍCULO 115º (Discreción). El paciente tiene derecho a exigir que las presentaciones de su caso, discusiones, consultas, exploraciones y tratamientos sean conducidos con la discreción, respeto al pudor y a la intimidad que merece.
ARTÍCULO 116º (Apoyo emocional). El paciente tiene derecho al apoyo emocional y a que se atiendan sus demandas de ayuda espiritual o religiosa.
ARTÍCULO 117º (Traslado del paciente). Cuando la necesidad obligue al traslado del paciente a otro centro, éste tiene derecho a ser informado y a dar su consentimiento o de lo contrario a rechazar el mismo.
ARTÍCULO 118º (Respeto a la muerte). El paciente tiene derecho a que se respete el proceso natural de su muerte.
CAPÍTULO XVI. DE LOS DERECHOS DEL MÉDICO.
ARTÍCULO 119º (Ejercicio profesional). El ejercicio de la medicina es personal. Cada médico es responsable de sus decisiones y de sus actos y tiene derecho a ejercer su profesión sin ser objeto de discriminación por ninguna causa.
ARTÍCULO 120º (Condiciones para el ejercicio médico). El médico tiene derecho a disponer y exigir instalaciones dignas para la atención de sus pacientes y a rechazar el ejercer en condiciones que puedan perjudicarlo.
ARTÍCULO 121º (Contrato de trabajo). El ejercicio de la medicina bajo cualesquiera de sus modalidades dentro de empresas privadas, colectivas, de seguro u otras, debe ser bajo contrato en el que se definan las condiciones de ambas partes con aprobación por el Colegio Médico. Las modificaciones, convenciones o renovaciones serán asimismo comunicadas al Colegio Médico. La contravención a esta exigencia por parte de los colegiados, constituye falta ética.
ARTÍCULO 122º (Honorarios profesionales). El médico tiene derecho a exigir una retribución justa al ejercer en forma liberal o en relación de dependencia, en este último caso, de acuerdo a lo establecido en el estatuto del médico empleado.
ARTÍCULO 123º (Rechazo de actos médicos y otros). El médico tiene derecho a rechazar:
1. Actos médicos autorizados por ley pero que sean contrarios a sus convicciones.
2. Cláusulas contractuales, estatutarias o reglamentarias que reconozcan competencia a tribunales o instituciones distintos a los establecidos por el Colegio Médico. Asimismo, contratos o convenios que coarten su educación médica continua, o acepten resoluciones y disposiciones no emanadas del Colegio Médico.
ARTÍCULO 124º (Libertad profesional). El médico tiene derecho a que se respete su libertad profesional y se reconozca su autoridad sobre el equipo de salud.
ARTÍCULO 125º (Interrupción de la asistencia). El médico tiene derecho a interrumpir su atención por razones personales o profesionales o cuando el enfermo rechaza cumplir las indicaciones prescritas por él, salvo en casos de urgencia o cuando no exista otro profesional u otro especialista.
ARTÍCULO 126º (Interconsultas). Las interconsultas y juntas médicas se podrán hacer a solicitud del médico o médicos tratantes, del paciente, sus familiares o de común acuerdo.
ARTÍCULO 127º (Formación continua). El médico tiene derecho a que se le facilite, autorice o promocione la formación médica continua, otorgándole el tiempo y los medios necesarios para ello, sin afectar su derecho a vacación periódica.
CAPÍTULO XVII. DE LOS DOCUMENTOS MÉDICOS.
EXPEDIENTE CLÍNICO.
ARTÍCULO 128º (Conceptualización). El expediente clínico constituye un conjunto de documentos escritos de orden médico legal, de propiedad del médico en el ejercicio privado y de las instituciones públicas o particulares en el ejercicio institucional. Debe contener toda la información sobre la apreciación y evolución clínicas, los procedimientos médicos efectuados y los exámenes complementarios realizados.
ARTÍCULO 129º (Legalidad de la historia clínica). La historia clínica elaborada en forma clara y legible debe llevar siempre el sello y la firma del médico tratante, quien es el responsable de su contenido.
ARTÍCULO 130º (No adulteración). El expediente clínico, por constituir un documento médico legal, es único y su contenido no puede ser modificado o adulterado en beneficio del médico, terceras personas, o perjuicio del paciente.
ARTÍCULO 131º (Abuso de la información). Falta a la ética, el médico que usa la información contenida en una historia clínica elaborada por otro médico sin su consentimiento, para fines ajenos a la atención del paciente.
ARTÍCULO 132º (Información debida). En el ámbito privado, el médico tiene la obligación de proporcionar al paciente, cuando solicita, la información contenida en su expediente clínico o facilitar el mismo a otro colega.
ARTÍCULO 133º (Otorgación de copias). En el ámbito Institucional, corresponde a la institución empleadora la responsabilidad de otorgar copias del expediente clínico, según Resolución Ministerial Nº 028/97.
ARTÍCULO 134º (Utilización del expediente para fines de investigación y docencia). El expediente clínico puede ser utilizado por el médico tratante para fines de investigación y docencia, siempre y cuando, se mantengan en reserva aquellos datos que permitan la identificación del paciente.
ARTÍCULO 135º (Conservación de los documentos médico legales). El médico y en su caso la institución para la que trabaja, están obligados a conservar el expediente clínico completo, durante cinco años a partir de la última atención.
ARTÍCULO 136º (Transferencia de historias clínicas). Cuando un médico cesa en su trabajo privado, su archivo de expedientes clínicos podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que el paciente manifieste su voluntad en contra.
ARTÍCULO 137º (Autorización para conocer una historia clínica). El Médico que quiera conocer el contenido de una historia clínica en el ámbito privado o Institucional, debe hacer el requerimiento al profesional médico o la Institución responsable del paciente.
DE LAS RECETAS Y PRESCRIPCIONES MÉDICAS.
ARTÍCULO 138º (Responsabilidad). Corresponde al médico la responsabilidad del contenido de la receta, la misma que debe estar redactada con letra clara, legible, especificando la vía de administración, la dosificación diaria y la duración de la prescripción.
ARTÍCULO 139º (Libertad de prescripción). Dentro de los límites fijados por Ley, el médico es libre de efectuar las prescripciones que estime apropiadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 140º (Conocimiento de la prescripción). El médico está obligado a conocer los medicamentos que receta, sus interacciones efectos adversos y contraindicaciones.
ARTÍCULO 141º (Modificaciones). Si la prescripción fuere modificada, adicionada o repetida por cualquier razón sin participación del médico, cesa la responsabilidad de éste. La automedicación no es responsabilidad del médico.
ARTÍCULO 142º (Transgresiones). Constituye falta a la ética propiciar o fomentar cualquier dependencia a drogas, o prescribirlas a personas adictas sin propósitos terapéuticos.
ARTÍCULO 143º (Consentimiento informado). La prescripción de drogas potencialmente peligrosas o nuevas, precisa de consentimiento informado.
ARTÍCULO 144º (Doping). Es prohibido alterar engañosamente mediante uso de drogas las condiciones físicas de un deportista para que compita deslealmente, asimismo someterlo a riesgos que deterioren su salud o pongan en peligro su vida.
DEL RECETARIO.
ARTÍCULO 145º (Contenido). El recetario debe consignar:
1. Nombre y apellido del médico, Matrícula Profesional, dirección, número de teléfono, días de atención y horario de consulta.
2. Si el médico ejerce en asociación o sociedad, el nombre de los médicos asociados.
3. En recetarios institucionales se utilizará sello que consigne nombre, especialidad, matrícula del Ministerio de Salud y del Colegio Médico.
ARTÍCULO 146º (Otros contenidos). El Recetario puede además mencionar:
1. Diplomas, títulos y funciones desde que estén reconocidos por el Colegio Médico.
2. Correspondencia a una sociedad científica especializada.
ARTÍCULO 147º (Tipos de recetas). El Decreto Supremo Nº 25235 en su artículo 80 regula la modalidad y expendio de recetas, a saber:
1. Receta valorada, en formularios especiales valorados.
2. Receta archivada, en recetarios aprobados por el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo a disposiciones vigentes.
3. Receta Médica, para aquellos medicamentos que no pueden ser expendidos sin ella.
4. Receta Magistral, en recetarios médicos y bajo formulación específica.
5. Esta disposición considera el expendio libre de medicamentos autorizados sin receta médica.
CAPÍTULO XVIII. DE LAS CERTIFICACIONES MÉDICAS.
ARTÍCULO 148º (Definición). El Certificado Médico es un documento redactado en forma clara, precisa y veraz destinado a acreditar un acto médico realizado.
ARTÍCULO 149º (Formulario de certificación). El uso del formulario expedido por el Colegio Médico de Bolivia, para certificaciones e informes médicos, es obligatorio.
ARTÍCULO 150º (Solicitud de Certificación). El médico certificará a solicitud del paciente o de su representante legalmente autorizado o por imperativo legal. En el ámbito institucional, la certificación procederá después de haber sido autorizada por la autoridad médica correspondiente.
ARTÍCULO 151º (Prohibiciones). Está prohibido para el médico en su desempeño privado o institucional:
1. Recetar o certificar en forma ilegible, así como firmar en blanco recetas, certificados o cualquier otro documento médico.
2. Certificar sin haber practicado acto médico alguno o que no corresponda a la verdad.
3. Certificar para dañar a las personas u obtener indebido beneficio para el paciente, para sí o para terceros.
4. Negarse a extender certificación médica lícita.
5. Utilizar formularios institucionales para certificaciones privadas.
ARTÍCULO 152º (Certificación de nacimiento). El médico debe extender la certificación de nacimiento de acuerdo a lo determinado por Ley.
DE LA CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN.
ARTÍCULO 153º (Obligatoriedad). El médico está obligado a extender la certificación de defunción cuando el paciente fallece de la enfermedad que estuvo siendo tratada por él.
ARTÍCULO 154º (Término de la obligación). El médico está obligado a extender la certificación de defunción hasta siete días después de haber dado de alta al paciente cuya enfermedad consideró superada, siempre y cuando el fallecido no hubiera sido atendido por otro médico en el momento de su deceso, en cuyo caso, el certificado de defunción será extendido por éste último.
ARTÍCULO 155º (En casos de duda). Si el médico considerara que existen dudas fundadas sobre la causa de la muerte de una persona, aún dentro de las previsiones del artículo anterior, deberá solicitar la autopsia.
ARTÍCULO 156º (En área rural). En el área rural, en caso de no haber existido atención médica previa y no haber posibilidad de autopsia, el médico debe hacer una reconstrucción de la historia clínica y emitir la certificación médica de defunción, haciendo constar el hecho.
ARTÍCULO 157º (Formulario). Se reconoce como único formulario de certificación médica de defunción, el determinado por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO XIX. DE LAS PUBLICACIONES MÉDICAS.
ARTÍCULO 158º (Validez y jerarquía). Las publicaciones de divulgación sobre conceptos médicos, a través de los medios de comunicación masiva como periódicos comunes, revistas no médicas, radioemisoras, televisión e Internet, no tienen jerarquía de trabajo científico.
ARTÍCULO 159º (Autorización y fuente). Se considera falta ética, la presentación de trabajos orales o escritos utilizando material clínico o ilustraciones gráficas pertenecientes a otro autor, si no se cita la fuente de información o si no se tiene autorización documentada.
ARTÍCULO 160º (Autoría). El trabajo realizado en cooperación con otros profesionales, para ser publicado, debe consignar el nombre de todos los participantes encabezando el del autor principal.
ARTÍCULO 161º (Autoría falsa). Es falta ética el que una autoridad médica exija la inclusión de su nombre en trabajos científicos en los que no hubiera participado.
ARTÍCULO 162º (Plagio). El plagio, además de ser causa de sanciones legales, es una falta ética que se define como la apropiación del trabajo escrito por otro autor. El plagio puede tener modalidades de copia literal, texto con simples cambios gramaticales o apenas modificaciones de compaginación de párrafos o capítulos.
ARTÍCULO 163º (Requisitos). Las publicaciones médicas científicas deben basarse en los “Requisitos Uniformes” para preparar manuscritos de Revistas Biomédicas conocidas como: “Normas de Vancouver”
CAPÍTULO XX. DE LOS PERITOS Y CONSULTORES MÉDICOS.
ARTÍCULO 164º (Definición). Los peritos y los consultores médicos son profesionales de reconocida idoneidad, expertos calificados en una determinada especialidad médica.
ARTÍCULO 165º (Ejercicio). Constituye vulneración a la ética, el oficiar de perito o consultor, sin tener antecedentes reconocidos por el Colegio Médico de Bolivia ni el aval de la Sociedad Científica correspondiente.
ARTÍCULO 166º (Naturaleza de su testimonio). Es una falta ética y está penado por ley, dar testimonio falso, distorsionar los hechos u ocultar evidencias.
ARTÍCULO 167º (Confidencialidad del peritaje). El perito y el consultor deben guardar reserva sobre los eventos del proceso y es una falta ética su comentario público.
Fuente: Este contenido fue proporcionado a Quásar en forma de documento suelto por un acreditado profesional médico con actividad en la ciudad de Cochabamba. Aunque la fuente es confiable, no ha podido ser corroborada de modo independiente, razón por la que se ruega a quien lo pueda complementar o aclarar haga las puntualizaciones correspondientes en forma de comentario a esta publicación. Muchas gracias.
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